jueves, 31 de mayo de 2007

III. Critica a la ley 65 de 1.993

La legislación en materia penitenciaria y carcelaria que se ha producido en nuestro país tiene como máxima expresión esta ley, que junto con sus modificaciones y decretos reglamentarios[10], es un completo contrasentido. Muy al estilo kelseniano, este compendio de normas pretende ponerse en sintonía con la Constitución, haciendo planteamientos que, en un primer instante dan la impresión de que por su llana consonancia con los preceptos de la Carta, su aplicabilidad en el terreno de lo fáctico es semejante, como sucede, por ejemplo, en lo atinente a la resocialización como fin de la pena[11], ya que como pudimos constatarlo en nuestro trabajo de campo, las condiciones materiales al interior de los establecimientos carcelarios son incapaces de garantizar un proceso de rehabilitación exitoso.

El artículo 5° destaca la dignidad humana como principio fundante y rector de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Todo esto en concordancia con las garantías constitucionales y los derechos humanos universalmente reconocidos. Una paradoja legal, una falacia normativista que pone en evidencia la discordancia entre lo preceptuado y lo diariamente vivenciado al interior de la Cárcel Modelo. Este principio va mas allá de mantener la existencia física de la persona, es un concepto íntegro y complejo donde se entiende al individuo como fin en si mismo, como un universo único e irrepetible, con capacidad de darse sus propias leyes morales, las cuales, en razón de que los otros son, también, fines en si mismos, deben ser compatibilizadas con las de las otras personas
[12]. Subrayamos esta parte, ya que consideramos que este aspecto debe interpretarse desde el contexto de especial sujeción en que se encuentran los internos, puesto que su esfera de autodeterminación se halla supeditada a la disciplina propia de cada centro; si bien los internos pueden profesar sus lineamientos ideológico-políticos, no les esta permitido realizar proselitismo[13]. Similar condicionamiento presenta el derecho fundamental a la libre expresión pues si bien es cierto hay plena libertad sobre el objeto o contenido de la comunicación – salvo que no se afecte con ello arbitrariamente derechos fundamentales de terceras personas y no se comprometan en forma desproporcionada bienes constitucionales tutelados- los medios y las formas utilizados para transmitirlo pueden ser restringidos por las autoridades penitenciarias, cuando éstas en ejercicio de su facultad discrecional lo consideren así pertinente.

El problema principal es que nada de esto se cumple. La dignidad humana como derecho es conculcada a diario y lo peor es que esa situación hace parte ya de un imaginario colectivo, se ha vuelto un lugar común, que de una u otra forma es conocido por todos. El hacinamiento
[14], y la insalubridad entre otros factores, son palmariamente violatorios de este principio y por esta misma vía, es imposible garantizar el fin resocializador de la pena, que se concentra en actividades como el trabajo y la educación, cuyo radio de acción se ve limitado. Solo la población condenada tiene acceso “obligatorio” a estos programas, lo cual indica que quienes están sindicados no tienen la posibilidad de participar de tales actividades. Quizás la principal crítica, además de aquella dirigida hacia aquellos “lugares comunes” de que hablamos hace un instante, es la realizada al concepto de la resocialización, siendo este un equívoco desde su configuración. El prefijo de la palabra tiene un sinnúmero de implicaciones, primordialmente porque su significación comporta la exclusión del individuo del núcleo social, al que de hecho pertenece. Las Teorías RE (readaptación, reinserción, reincorporación) conllevan a que se sustraiga de la persona su ser social -supuestamente perdido por el delito cometido-: quien carece de sociabilidad no podrá pertenecer a su comunidad ergo no será un ciudadano pues en las sociedades jurídicamente organizadas como las actuales se otorga tal status a sus miembros. Tal situación daría cabida a la implementación teórica, porque efectivamente ya se ha implantado –basta con ver los tratos degradantes y torturas que le infligen a los presos- del polémico derecho penal del enemigo. Por esta razón, no admitimos dentro de nuestro marco conceptual, la anterior precisión, puesto que esta parte de una consideración equivocada para nosotros. La cárcel forma parte de la sociedad, así esta se empeñe en excluirla, es una microsociedad acuñada al interior de una sociedad macro. Sin negar la cultura carcelaria, es obvio que esta forma parte de la cultura urbana externa. Hace parte de la sociedad, tanto un interno del patio 5, como el alcalde de la ciudad. Es más afortunada la socialización, siempre y cuando se condicione a una transformación de las condiciones estigmatizantes que se dan en la actualidad y que pauperizan la situación del interno. El llamado se dirige a la formación de un nuevo paradigma, al rechazo al círculo vicioso delincuente-cárcel-delincuente para convertirlo en persona-cárcel-persona, para así alcanzar los ideales constitucionales tan olvidados hoy en día.

Nos preguntamos como podría mejorar el interno si las condiciones que lo rodean, son las propicias para que sus artes delincuenciales crezcan, y se profesionalicen. Efectivamente el entorno juega un papel vital en la vida de cada hombre y en la prisión este sigue siendo igual de importante, esta estructura no genera un cambio de actitud en el interno, simplemente porque en su interior, la escala de valores suele verse perneada por el nefasto panorama de sus días. Una sociedad que admite que él sea castigado, ridiculizado en su integridad, en definitiva es una sociedad que no cuenta con él, entonces por qué razón ingresar de nuevo a ella, y ser productivo. Por qué venerar y respetar, a quien me ataca y me olvida. “La rehabilitación o resocialización del individuo infractor de la ley, no es mas que un MITO, un sofisma de distracción, una mentira, simplemente una cruel hipocresía oficial. Las cárceles colombianas no tienen otra función que la de una venganza social
[15]”.

[10] Ley 415 de 1997, Ley 504 de 1999, Decreto 2636 de 2004.
[11] Articulo 9, Ley 65 de 1993: “La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación”
[12] Sentencia T-472 de 1996, citada en Sentencia 881 de 2002.
[13] Ley 65 de 1993. Articulo 57.
[14] Ver anexo 1. Estadísticas Marzo 2007. INPEC.
[15] Interno Anónimo. Cárcel Modelo de Bucaramanga.

No hay comentarios: